sábado, 4 de junio de 2022

Entrega tarde información

 Inspección  Laboral 

Requerimiento  información 

Plazo 

Caso en que el inspeccionado entregó la información requerida de forma tardía: 

Supuesto de infracción aplicable

 

Fuente: Res. 059-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 25-1-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por incumplir el deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos de fechas 8 y 21-1-21 dentro del plazo (hasta el 15 y 27-1-21, respectivamente). 

La información solicitada fue entregada el 16-3-21, esto es, de forma tardía. 

La autoridad sancionó al inspeccionado por cometer la infracción tipificada en el art. 46, num. 46.3 del RLGIT (negativa del inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria). 

El inspeccionado señaló que la autoridad se había apartado del precedente recaído en la Res. 001-2021-SUNAFIL/TFL, la cual establece que la demora en la respuesta a un requerimiento de información puede subsumirse en el numeral 45.2 del art. 45 o en el numeral 46.31 del artículo 46 del RLGIT, según las circunstancias.


 Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: No. Verificadas las actuaciones inspectivas se concluye que la entrega tardía de la información, si bien no equivale a una subsanación, no constituye una negativa al deber de colaboración. 

Si bien esta conducta es sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva, se encuentra tipificada en el num. 45.2 del art. 45 del RLGIT. 

Por tanto, corresponde modificar la infracción contenida en la Resolución de Intendencia, correspondiendo adecuarla al tipo infractor previsto en el num. 45.2 del art. 45 del RLGIT. 

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1. “… en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre lafiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3  del RLGIT.”.


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