lunes, 18 de julio de 2022

Jornada excede topes maximos

 Jornada de trabajo 

Limites máximo

Estado de Emergencia  Sanitario 


Jornada de trabajo que supere (durante el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional) los topes máximos establecidos por el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional debe contar con un acuerdo suscrito entre trabajador y empleador.

Fuente : Res. 639-2022-SUNAFIL/ TFL.

Se declaró INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMP. DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA S.A.C. (EMPRESA) en atención a que: 

1.- Conforme a lo verificado por el inspector comisionado de efectuarse el promedio de las horas trabajadas por el trabajador afectado en un periodo de 3 semanas (en cuyo periodo se debe trabajar como máximo 144 horas —teniendo en cuenta que por semana se laboran como máximo 48 horas—, esto según lo establecido en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional y recaído en el expediente N° 4635-2004-AA/TC) se corrobora que durante el periodo laborado se supera ampliamente la jornada máxima de 8 horas diarias o 48 horas semanales; en consecuencia, la jornada atípica 20 x 10 establecida por la EMPRESA, no habría cumplido con las condiciones mínimas. Asimismo, respecto a la jornada atípica temporal de 40 días de labor por 20 días de descanso, establecida de manera excepcional por la EMPRESA, en razón de la declaración del Estado de Emergencia Sanitaria Nacional y de los acuerdos pactados con los trabajadores, tampoco se advirtió la aplicación de la jornada, conforme a lo alegado por la EMPRESA. Sin perjuicio a lo señalado, se precisó que el trabajador afectado no se encuentra en el grupo de trabajadores que firmaron el convenio de jornada de trabajo. 


2. El Tribunal  de Fiscalización señaló que, no es justificación válida aludir al Estado de Emergencia Sanitaria Nacional, como una razón para establecer una jornada por encima de los límites permitidos, más aún, si no se advierte ningún acuerdo suscrito con el trabajador afectado (esto, en atención a lo establecido por el propio Tribunal de Fiscalización, en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en el considerando N° 25 en la Resolución de la Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA), ni acreditó documentalmente la adopción de medidas para prevenir y salvaguardar la salud de los trabajadores. 

3. Consecuentemente, al no haber cumplido con el trámite establecido para el cambio de jornada de trabajo, el  Tribunal  de Fiscalización  concluye (ratificando el pronunciamiento de segunda instancia) que, la EMPRESA ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por decreto supremo N° 019-2006-TR. 

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