Labor inspectiva:
Negativa del inspeccionado a remitir la información requerida .
Fuente: Res. 622-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 6-12-21
La sanción: El inspeccionado fue sancionado por no remitir por correo electrónico el íntegro de la documentación requerida (en fechas 11 y 19-2-21) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3).
Respuesta del inspeccionado
En su defensa, argumentó lo siguiente:
1. No se tomó en cuenta que a través de la mesa de partes virtual de la Sunafil se presentó un descargo que detallaba las circunstancias por las que no se remitió la información en las fechas requeridas (fallas técnicas y suspensión de actividades del área contable, debido a medidas de seguridad por el Covid-19).
2. La empresa no es reincidente en la omisión detectada. No existen antecedentes de sanción por un hecho similar. Se debe valorar que no hubo resistencia, negativa ni obstrucción durante la investigación o supervisión de la Sunafil.
Pregunta: ¿El inspeccionado fue
sancionado conforme a ley?
Fallo: No. En el caso no se verifica una negativa expresa por parte del inspeccionado de remitir la información solicitada.
Por el contrario, luego de notificado con el Informe final presentó la información solicitada, señalando que la presentación extemporánea se debió a un error involuntario por no haber revisado la casilla electrónica. Por tanto, aun cuando no hubiese satisfecho todo lo requerido, su conducta configura un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.
En consecuencia, en estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde adecuar la sanción a través del num. 45.2 del art. 45 del RLGIT.
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