Inspección Laboral
Caso en que se solicitó información inexistente y que no era objeto de investigación:
Vulneración del principio de razonabilidad y tipicidad - Improcedencia de la sanción
Fuente : Res. 021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 4-1-22
La sanción: El inspeccionado fue sancionado por cometer dos infracciones muy graves contra la labor inspectiva (RLGIT, art. 46, num. 46.3, esto es, por incumplir dos requerimientos de información de fechas 19-3-21 y 19-4-21).
Respuesta del inspeccionado:
En su recurso de revisión señaló que la falta de colaboración a la labor inspectiva no se produjo y que, si bien, fue sancionado por no presentar el registro de control de asistencia, no se evaluaron otros factores, tales como: i) La condición de los trabajadores involucrados, en su mayoría no sujetos a fiscalización, ii) el contexto de la pandemia y la imposibilidad de usar el marcador de asistencia digital y iii) la escasez de personal para la búsqueda de los documentos requeridos.
Precisó que el art. 46, num. 46.3 del RLGIT no era aplicable al caso, pues no existió una negativa para presentar la información requerida. Puntualizó que los requerimientos de fechas 19-3-21 y 19-4-21 fueron atendidos, incluso con documentos que no están previstos legalmente (informe Legal sobre aplicación de las jornadas laborales, por ejemplo).
Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: No, por las razones siguientes:
1.- El inspeccionado cumplió el segundo requerimiento (19-4-21), con excepción del registro de asistencia, debido a la situación de la pandemia y las medidas de prevención adoptadas. Por tanto, no se configuró la conducta imputada, referida a la negativa a presentar la información requerida. Téngase en cuenta que es imposible exigir la presentación de un documento (registro de asistencia) con la que la empresa, según su propio dicho, no contaba. Esta circunstancia afecta el principio de tipicidad, pues la conducta del inspeccionado no se subsume a la infracción tipificada en el art. 46, num. 46.3 del RLGIT.
2.- Resulta necesario invocar la Resolución-031-2020-SUNAFIL (Directiva 001-2020-NAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”) (nums. 7.7.21 y 7.7.32) y el Protocolo 005-2020-SUNAFIL/INII3(nums. 7.5.44 y 7.6.15) de los cuales fluye que “el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo puede efectuar su labor inspectiva, sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo. Ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación. Así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada”.
De acuerdo con lo señalado, en el caso el inspector debió constatar el objeto de investigación, según la Orden de Inspección (Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados - Sub materia: horas extras).
Asimismo, debió evaluar si podía o no, con la documentación presentada por el inspeccionado, determinar la comisión de la infracción por los hechos que sustentaban la Orden de Inspección.
3. En la medida que el inspeccionado presentó, entre otros, boletas de pago de sus trabajadores que registraban horas laboradas, el inspector pudo determinar la existencia de horas en sobretiempo, realizando visitas al centro de labores, pues, conforme a la directiva y protocolo señalados, dicho actuar no se encontraba suspendido o restringido en la labor inspectiva. También, pudo efectuar comparecencias virtuales o incluso, tomar declaraciones. Sin embargo, decidió imponer una sanción por la no presentación de un documento (registros de asistencia) que no fue materia de investigación, como el propio inspector de trabajo lo reconoció en el numeral 4.9 del Acta de Infracción.
En tal sentido, al tener conocimiento que el inspeccionado estaba impedido de cumplir el requerimiento efectuado de fecha 19-4-21, desnaturalizó la finalidad de la medida de requerimiento y vulneró los principios de culpabilidad y razonabilidad.
Por tanto, se debe dejar sin efecto las infracciones muy graves en materia de labor inspectiva, referidas a no cumplir con los requerimientos de información de fechas 19-3 y 19-4-2021, tipificadas en el art. 46, num.46.3 del RLGIT.
Observación: Con relación a la decisión del inspeccionado de suspender el registro de asistencia, el Tribunal declaró lo siguiente:
“Precísese que la decisión de la impugnante de suspender el registro de asistencia de sus trabajadores, no está siendo validada por esta Sala, pues el presente análisis se restringe estrictamente, a determinar si resulta a la luz del principio de razonabilidad, la presentación de una documentación que la inspeccionada, alega no contar, pues es obligación de los empleadores contar con un Registro de Control de Asistencia donde los trabajadores que se encuentren obligados registren personalmente su ingreso y salida del centro de trabajo”.
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1. “7.7.2 Con relación a la información requerida con ocasión de las actuaciones inspectivas de investigación y, de considerarlo necesario, el inspector actuante puede demandar que ésta sea entregada en formato digital (…) de aquellos documentos que resulten relevantes e indispensables para sustentar los hechos verificados y las conclusiones del Acta de Infracción o del Informe de Actuaciones Inspectivas, según corresponda”.
2. “7.7.3, En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección …”
3. “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”
4. “7.5.4. Las actuaciones inspectivas pueden desarrollarse mediante visitas a los centros y lugares de trabajo, en coordinación con el Ministerio de Salud, y/o la presencia de los sujetos objeto de fiscalización en el local que determine la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente o a través de requerimiento de información, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación.”
5. “7.6.1. De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, las modalidades de actuación inspectiva son: a) Requerimiento de información; b) Visita de inspección a los centros y lugares de 12 trabajo; c) Comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; d) Comprobación de datos o antecedentes que obren en bases de datos que obren en el Sector Público”.
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