Labor inspectiva
Infracción que se configura por responder un requerimiento de manera tardía
Fuente: Res. 581-2022-SUNAFIL/TFL
El caso
Los requerimientos
Con fecha 28-12-20 la Sunafil notificó un requerimiento de información que no fue atendido por el inspeccionado.
El 13-1-21 notificó un nuevo requerimiento, el cual sí fue respondió dentro del plazo otorgado.
La sanción:
Finalmente, el inspeccionado fue sancionado por cometer una infracción muy grave contra la labor inspectiva consistente en la “negativa de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones inspectivas respecto del requerimiento de fecha 28-12-20” (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3).
Defensa del inspeccionado .
En su defensa el inspeccionado señaló que había facilitado la información requerida en el segundo requerimiento de fecha 13-1-21 y que, por tanto, había cumplido su deber de colaboración para el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente al amparo del art. 46, num. 46.3 del RLGIT?
Fallo: No.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1 . No resulta razonable atribuir al inspeccionado una “negativa” a colaborar o que su conducta haya frustrado el objetivo de la investigación; sin embargo, su cumplimiento tardío configuró un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva, tal como ocurrió en el caso.
2. La demora en la presentación de la documentación requerida retrasó y perturbó el ejercicio de las facultades inspectivas.
La autoridad pudo realizar sus funciones cuando el inspeccionado remitió la información después del plazo otorgado en el requerimiento de fecha 28-12-20.
Esta situación evidencia que la conducta del inspeccionado dentro del procedimiento inspectivo se encuadra, más bien, en la infracción tipificada en el num. 45.2 del art. 45 del RLGIT consistente en ;
“No proporcionar información y/o documentación conforme al requerimiento de información de fecha 28 de diciembre de 2020”.
En consecuencia, al amparo de los art. 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar el incumplimiento del inspeccionado a la infracción tipificada en el num. 45.2 del art. 45 del RLGIT
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