La huelga es un derecho de reconocimiento constitucional que, al igual que todos los demás derechos recogidos en nuestra norma fundamental, no puede ser ejercida de manera irrestricta y sin tener en cuenta otros bienes jurídicos.
De allí que existan límites como las características esenciales de toda huelga
Fuente : Corte Suprema al resolver la Casación Laboral Nº 5347-2018-Arequipa.
La huelga en nuestro ordenamiento presenta ciertas características relevantes, como la suspensión del trabajo, la suspensión colectiva, el acuerdo mayoritario, la realización voluntaria, la ejecución pacífica y el abandono del centro de trabajo.
“Toda medida de fuerza que no cumpla con alguna de las seis características deviene en contraria al ordenamiento jurídico”.
Así, el tribunal resolvió la impugnación presentada por una empresa contra una decisión que declara arbitraria la sanción de suspensión de labores de uno de los afiliados al sindicato por abandono del centro de trabajo.
En este caso, el trabajador suspendido había participado de una modalidad irregular de huelga, denominada paro escalonado, en la que no se cursó aviso al empleador de conformidad con el artículo 77 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Dicha huelga fue declarada improcedente por la autoridad de Trabajo en primera instancia, segunda instancia e instancia revisora, por lo que el trabajador suspendido no tiene derecho a percibir la remuneración del día que participó del paro, al no haber prestación de servicios.
De acuerdo con la sentencia emitida por la Corte Suprema, esta conclusión no resulta lesiva del derecho de huelga toda vez que este debe ser ejercido en armonía con el interés público y otros derechos fundamentales, lo que implica observar las normas sobre la materia, por lo que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la compañía demandada.
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