lunes, 8 de agosto de 2022

No se precisa tipo de suspensión en acuerdo

 Suspensión del contrato de trabajo:

 Caso en que el acuerdo de suspensión no precisaba si era perfecta o imperfecta 

Fuente :

Res. 533-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 6-6-22

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales del trabajador por el periodo abril-junio de 2020 (infracción tipificada en el RLGIT, art. 24, num. 24.4). 

El inspeccionado señaló que no existió ningún incumplimiento, pues durante los mencionados meses el trabajador estaba sujeto a una suspensión perfecta de labores. Agregó que en el expediente obraba el convenio de suspensión perfecta de labores, el cual estaba firmado por el trabajador afectado.

 Precisó que dicho acuerdo era válido y no implicó ninguna renuncia de derechos por parte del trabajador. 

 Pregunta: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley, pese a que suscribió un convenio de suspensión de labores con el trabajador?

Fallo: Sí, por las razones siguientes: 

1. El contrato de trabajo genera obligaciones y derechos para cada parte, siendo la obligación principal del trabajador efectuar la prestación de labores a favor del empleador y éste, a su vez, tiene como obligación el pago oportuno de los derechos laborales que le asisten al trabajador. 

Al respecto, de la revisión del convenio se observa que la partes sólo establecieron la suspensión de labores, esto es, sólo se pactó la suspensión de la obligación por parte del trabajador, mas no las del empleador (pago de derechos laborales, por ejemplo). 

En ese sentido, no puede inferirse que el trabajador haya acordado que no se le pague la remuneración durante el periodo de abril-junio de 2020.

2. A la fecha de la suscripción del convenio, es decir, al 14-4-20, la normativa aplicable para la suspensión perfecta de labores era la establecida en el TUO de la LPCL.

Por tanto, en aplicación de su art. 11, ambas partes debieron haber convenido expresamente suspender de forma perfecta la relación laboral, lo que no ha sido acreditado. 

Sumado a esto, tampoco se observa que la empresa haya cumplido con determinar la causa contenida en el art. 12 del referido TUO. 

Por tanto, dicho procedimiento no se encuentra arreglado a ley.

3. Toda vez que el Convenio de Suspensión de Labores no justificó la falta de pago al extrabajador, el inspeccionado tampoco adecuó su actuación a las normas otorgadas por el  Estado peruano mediante el D.U. 038-2020 que estableció un régimen especial al procedimiento de suspensión perfecta. 

Para el periodo posterior a la emisión del D.U. 038-2020 el inspeccionado no cumplió el procedimiento legal ahí prescrito, pues no acreditó la  implementación de las medidas alternativas mencionadas por dicho cuerpo legal, como son, el trabajo remoto, la licencia con goce de haber o, de ser el caso, la justificación de su inaplicación.


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