¿ En qué casos el empleador puede retener la CTS del trabajador?
Fuente : Cas. Lab. 19723-2016, Junín
Conforme al artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR solo se configura la retención por falta grave que origina perjuicio al empleador, si el trabajador es despedido por la comisión de falta grave, que dicha falta haya originado perjuicio económico al empleador y que este haya interpuesto demanda de indemnización por daños y perjuicios dentro de los treinta días naturales de producido el cese, de lo contrario, caducará su derecho.
El caso si bien la entidad emplazada interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el accionante, por incumplimiento de sus obligaciones dentro de la relación laboral, el veintisiete de marzo de dos mil doce, y esta fue declarada fundada y, posteriormente, confirmada por el Superior Jerárquico, lo que dio lugar al bloqueo de la cuenta de la compensación por tiempo de servicios del trabajador demandante, cierto es también, que el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante fue declarado fundado, en consecuencia, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado, disponiéndose que se le emplace válidamente, emitiéndose un nuevo fallo por parte del juzgado especializado de trabajo que declaró infundada la demanda, la misma que fue confirmada por el superior jerárquico y, finalmente, declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la ahora demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A.
En tal sentido, no se aprecia de autos que se haya configurado los presupuestos requeridos en el acotado artículo 51° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, al no haberse producido el cese del actor por la comisión de falta grave, ni perjuicio económico alguno a la empleadora al haber resultado desfavorable la demanda interpuesta por esta, además, que dicha demanda de indemnización fue interpuesta por la empleadora cuando el trabajador aún se encontraba con vínculo vigente, es decir, hasta el catorce de diciembre de dos mil trece tal como consta en fojas dieciocho.
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