Fiscalización Laboral
Relación laboral
Principio Primacía de la realidad
Aplicación del Principio de Primacía de la Realidad por parte de la Autoridad Inspectiva
Precedentes administrativos de observancia obligatoria
Fecha: 18-9-21
Publicado en el Diario
Oficial El Peruano
Norma : Resolución de Sala Plena 024-2020-SUNAFIL/IRE-LIB.
A través de dicha Resolución el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil ha establecido los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre la materia del rubro:
− El principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador”
− En caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formalesestablecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros.
Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación”.
− Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador.
En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada”.
Sobre el caso : En el caso, el inspeccionado (empresa de intermediación) fue sancionado por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales (RLGIT, art. 25, num. 25.17) al incurrir en actos de discriminación remunerativa en contra de una trabajadora.
El inspeccionado señaló que la trabajadora no contaba con formación académica similar a la de los trabajadores objeto de comparación.
Presentó documentación de su cliente en la que se establecían requisitos para el perfil del puesto, los cuales no cumplía dicha trabajadora.
El Tribunal señaló que en virtud del principio de primacía de la realidad se verificó una situación discrepante entre los documentos de gestión de la empresa cliente y la provisión de personal efectuada por el inspeccionado. Agregó que no obstante exigir la empresa cliente que el cargo de la trabajadora debía percibir un sueldo mayor debido a las condiciones profesionales exigidas para tal cargo, el inspeccionado proveyó personal que no cumplía con dichas condiciones, sin que tal accionar sea de responsabilidad de la trabajadora.
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