Gratificación extraordinaria abonada a gerente general:
Caso en que la SUNAT cuestionó la causalidad y no la generalidad del gasto
Fuente :RTF 4475-1-2021 de 21-5-21
“… obra la carta de 1 de setiembre de 2015 (foja 195) emitida por …, Director de la recurrente, a …,
Gerente General de la recurrente, mediante la cual se le informó que en setiembre se le asignaría una bonificación, ascendente a S/144 450,00, debido a que la comunicación de su transferencia de … a … en la posición de Gerente General, se llevó a cabo con poco tiempo de anticipación para que pueda organizar los temas pendientes. Asimismo, precisó que este monto se le otorgaba de manera adicional a las condiciones suscritas en el convenio de transferencia de 10 de agosto de 2015.”
“… como se ha indicado, no se aprecia que la Administración cuestione la fehaciencia, generalidad, proporcionalidad o razonabilidad del gasto, sino su vinculación con la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente generadora de renta. Así, la Administración sostiene que la documentación proporcionada por la recurrente a fin de demostrar el cumplimiento del principio de causalidad, si bien acredita el pago realizado por Gratificación Extraordinaria al señor …, no acredita de qué manera dicho pago contribuyó a la generación de rentas o al mantenimiento de la fuente de las mismas y por ende al cumplimiento de la relación causal del gasto observado, verificándose además que dicho desembolso no se enmarca en algún lineamiento o política de la recurrente y que inclusive tampoco es mencionado en el convenio privado de transferencia presentado.
… en cuanto al hecho que la recurrente no haya acreditado la manera en la que el pago de la gratificación extraordinaria contribuyó a la generación de rentas o al mantenimiento de la fuente de las mismas, ni que dicho desembolso se enmarque en algún lineamiento, política ni convenio privado de transferencia, cabe indicar que dicha gratificación al ser otorgada en la fecha que la recurrente mantenía un vínculo laboral y no constaba en el contrato entre las partes, responde a un acto de liberalidad por parte de aquélla, por lo que no requiere tener una motivación determinada debido a que no existe obligación legal o contractual de efectuarla; correspondiendo en este caso cumplir con el criterio de generalidad para su deducción, conforme ha sido señalado por este Tribunal en las resoluciones anteriormente citadas, lo que como se ha indicado no ha sido cuestionado por la Administración.”
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