martes, 3 de enero de 2023

Trabajador acata Huelga improcedente

 Derecho de huelga

Trabajador sancionado por acatar una huelga cuya comunicación fue declarada improcedente 

Fuente : Cas. Lab. 11917-2019, Arequipa de 24-5-22 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema

Hechos: Un sindicato realizó una comunicación de huelga que estaba programada para el día 10-3-17.

Dicha comunicación fue declarada improcedente mediante Auto Directoral de fecha 6-3-17. 

La Autoridad ordenó al sindicato abstenerse de materializar la medida de fuerza, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal. 

Posteriormente, mediante Res. Gerencial Regional de fecha 15-3-17 se confirmó el citado Auto Directoral. 

Finalmente, el sindicato presentó un recurso de revisión que fue declarado infundado; asimismo, se confirmó la improcedencia de la comunicación de huelga, dando por agotada la vía administrativa. 

El empleador sancionó a un trabajador que acató la huelga (suspensión sin goce de remuneraciones). 

El trabajador impugnó la medida y solicitó el reintegro de la remuneración por los días que fueron materia de suspensión. 

El juez de primera instancia declaró fundada la demanda, señalando que la sanción disciplinaria no se encontraba debidamente sustentada. 

La Sala Superior confirmó la sentencia. 

Finalmente, en su recurso de casación, el empleador denunció la infracción normativa de los arts. 9 de la LPCL y 77 de la LRCT.

La duda : ¿La sanción de suspensión sin goce de haberes fue aplicada conforme a ley?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

1.  El primer acto administrativo emitido por la Autoridad, consistente en el Auto Directoral del 6-3-17 tiene carácter ejecutorio, conforme a los arts.192 y 216 (num. 216.1) de la LPAG. En ese contexto y realizando una interpretación sistemática del carácter ejecutorio de los actos administrativos (a pesar de la existencia de recursos de impugnación) el referido Auto Directoral debió ser acatado por el trabajador demandante en su oportunidad.

2.- Si bien dicho acto administrativo no declaró ilegal la huelga, la improcedencia de la comunicación debió ser cumplida por los administrados. Por tanto, el trabajador demandante no debió participar en una paralización de labores que incumplía requisitos legales. Hacerlo, justificó al empleador ejercer su poder sancionador.

3 - No podía materializarse válida y legalmente una abstención de labores, como en los hechos ocurrió, durante los días sucesivos (a partir del 10-3-17). De esta forma, la facultad del empleador de calificar la paralización de labores como una falta laboral sancionable disciplinariamente se encontraba legal y disciplinariamente habilitada en virtud del art. 9 de la LPCL.

4.- Cabe agregar que esta línea argumentativa se refuerza en el hecho de que la sanción impuesta se concretó con posterioridad y en base a la ejecutoriedad administrativa de las tres resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad que ratificaron sucesiva y uniformemente la improcedencia de la comunicación de huelga.

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