Primacía de la realidad
Caso en que se acreditó la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral
Fuente :Cas. Lab. 30857-2019, Lima de 23-8-22 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Hechos: El demandante solicitó que se declarara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y el reconocimiento de la relación laboral bajo un contrato a plazo indeterminado. Asimismo, demandó que se ordenara su reposición en el cargo (de técnico operativo de la Agencia Nº 2 de Caraz-Ancash) y el pago de la indemnización por despido arbitrario (pretensión subordinada).
En el poder Judicial
Primera instancia : Se declaró fundada en parte la demanda y ordenó el reconocimiento de relación laboral de naturaleza indeterminada bajo el régimen de la actividad privada.
Además, ordenó la reposición del demandante en su mismo puesto de trabajo u otro similar, con la misma remuneración que percibía antes del despido y en el mismo lugar de trabajo.
Sala Superior : confirmó la sentencia de primera instancia bajo similares argumentos.
Recurso de casación : El demandando (Banco de la Nación) denunció la infracción normativa del art. 4 de la LPCL.
Alegó que no basta con la acreditación de uno o dos de los elementos del contrato de trabajo, sino que es necesario e indispensable la presencia de los tres elementos para afirmar que existe una relación laboral.
La duda: ¿La Sala Superior incurrió en infracción del art. 4 de la LPCL al considerar que existió una relación de naturaleza laboral entre las partes?
Fallo: No, por las razones siguientes:
1. El colegiado superior analizó la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, respecto al primer elemento (prestación personal de servicios) se valoraron los contratos de locación de servicios en cuya cláusula novena se prohibía al locador la delegación de la ejecución total o parcial de sus servicios.
2 - Respecto del segundo elemento (remuneración) se hizo alusión a los recibos por honorarios físicos y electrónicos, así como a los contratos de locación de servicios. Estos documentos acreditan que la contraprestación por los servicios del demandante fue otorgada de forma fija, permanente y continua.
3. Con relación a la subordinación que, en rigor, es el elemento que permite identificar un contrato de trabajo, el colegiado superior valoró los contratos de locación de servicios, pues en su cláusula novena establecían que el demandado (Banco de la Nación) directamente o a través de terceros verificaría la adecuada ejecución del contrato por parte del demandante, debiendo éste subsanar las deficiencias de sus servicios.
Asimismo, valoró documentos como un correo, por medio del cual el demandante recibía solicitudes de préstamo aprobadas y evaluadas por el área correspondiente a efectos de que realice la función correspondiente.
Cabe agregar que otro correo demostró que el demandante prestaba servicios en coordinación con áreas propias del Banco, no ejerciendo actividades autónomas correspondientes a la locación de Servicios; asimismo, en el expediente obra el Formato de Solicitud de Tarjeta de Crédito en el que se consigna el nombre del demandante como personal a cargo de la atención de dicho servicio, contando con un código, teléfono y anexo, lo cual denotaba su integración en la estructura de la entidad demandada.
De acuerdo con lo señalado, en el caso se ha desplegado suficiente actividad probatoria a efecto de determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no habiéndose recurrido a la presunción de laboralidad que permite acreditar sólo la prestación personal de servicios a efectos de presumir la existencia de una relación laboral.
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