jueves, 20 de abril de 2023

Corrección norma inspección por Tribunal

 Ejercicio de la Facultad de integración del Tribunal de Fiscalización Laboral: 

Caso en que Tribunal adecuó la conducta del inspeccionado al tipo infractor correspondiente 

Fuente : Res. 229-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 13-3-23

Error en la norma : El inspeccionado fue sancionado por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar el pago de vacaciones truncas (infracción tipificada en el num. 25.6 del art. 25 del RLGIT). 

En su recurso de revisión, el inspeccionado señaló que se había interpretado de manera errónea el num. 25.6 del art. 25 del RLGIT, pues dicha infracción no hace referencia alguna a conceptos truncos. Consideró que se había vulnerado el principio de tipicidad.

La duda : ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente al amparo del art. 25, num.25.6 del RLGIT?

Fallo: No; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 

1. El num. 25.6 del art. 25 del RLGIT sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional. 

En ese sentido, para tipificar una conducta como infractora al amparo de dicha norma debe verificarse que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual y que el inspeccionado no haya cumplido con otorgar su goce dentro del periodo que correspondía.

2.- Al momento de subsumir la conducta infractora, la autoridad ha confundido la omisión del pago de la remuneración vacacional con la del otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se tratan de dos conductas distintas. 

Para la configuración del primer tipo infractor el trabajador tiene que haber gozado de su descanso vacacional, sin embargo, en el caso el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna el pago de laremuneración vacacional o de vacaciones o truncas. 

Por su parte, para el segundo tipo infractor, el trabajador tiene que haber alcanzado el derecho al descanso vacacional y, a pesar de ello, el empleador no haber cumplido con su otorgamiento. 

En el caso, de los hechos constatados por el inspector comisionado no se desprende ese supuesto.

3.- Al amparo de la facultad de integración prevista en el art. 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, el Tribunal debe establecer el tipo reglamentario correcto que en este caso se encontraría en el inc. 24.4 del artículo 241 del RLGIT. Dicha conducta infractora se subsume a la realizada por el inspeccionado. 

Por tanto, considerando que la conducta imputada se ha configurado, corresponde adecuar la sanción dentro del tipo infractor previsto en el RLGIT, art. 24, num. 24.4.

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1.- “…no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”.


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