sábado, 16 de diciembre de 2023

Descanso vacacional imcumple

 


Vacaciones 

Caso en que la autoridad confundió el incumplimiento del pago de la remuneración vacacional trunca con el del otorgamiento del descanso vacacional 

Fuente :Res. 1012-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 19-10-23

Hechos: El inspeccionado fue sancionado por cometer una infracción contra la labor inspectiva e incumplir disposiciones sobre el descanso y pago integro de la remuneración vacacional (infracción muy grave tipificada en el RLGIT, art. 25, num. 25.6). 

En su defensa, señaló lo siguiente: 

- La resolución impugnada carece de sentido, pues se le multa por una infracción contra la labor inspectiva (frustrar la inspección) y al mismo tiempo por una infracción de carácter material (incumplimiento del pago de la remuneración vacacional).

- La autoridad realizó una aplicación errónea del RLGIT, art.25, num. 25.6, pues no pagar vacaciones truncas no es lo mismo que incumplir la obligación de otorgar el descanso físico vacacional.

La duda : ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: No, por las razones siguientes:

- Para tipificar una conducta dentro del tipo infractor previsto en el RLGIT, art. 25, num. 25.6 (falta de goce del derecho al descanso vacacional) se deben verificar dos elementos: i) que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual y ii) que el inspeccionado no lo haya otorgado dentro del periodo que correspondía su goce. 

En el caso, ambos elementos no han sido reprochados al inspeccionado. 

La imputación se circunscribe a sancionar la falta de pago por el concepto vacacional trunco.

- Al momento de subsumir la conducta infractora, la autoridad confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional trunca con el no otorgamiento del descanso vacacional. 

Esto resulta erróneo, pues se tratan de conductas diferentes. Para la configuración del primer tipo infractor (num. 24.4 del art. 24 del RLGIT) se requiere que el trabajador no haya alcanzado el récord vacacional y que el empleador no cancele de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas.

Observación: El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), al amparo de su facultad de integración prevista en el art. 17 de su Reglamento determinó que el procedimiento sancionador debía canalizarse a través del tipo infractor correcto, en este caso, el previsto en el RLGIT, art. 24, num. 24.4 que sanciona la conducta referida a “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”.


No hay comentarios:

Publicar un comentario