Despido:
Falta grave.
Alcances de la falta grave por incumplimiento de las obligaciones de trabajo
Fuente :Casación Laboral 7720-2022, Lima de 25-4-23 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Antecedente: De acuerdo con el art. 25, inc. a) de la LPCL, “Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación.
Son faltas graves: … a)
El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.”
La duda : Para que se configure la falta tipificada en el art. 25, inc. a) de la LCPL, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo, ¿Es necesario verificar que el incumplimiento se restrinja a las obligaciones taxativamente previstas en el contrato?
Fallo: No. Las obligaciones asumidas por las partes (trabajador y empleador) no se limitan a las pactadas en el contrato escrito.
También derivan de las disposiciones normativas que lo regulen.
No resulta extraña la redacción del art. 25 de la LCPL cuando prevé que constituye falta grave aquella infracción del trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, entendiéndose por tales, no solo las obligaciones taxativamente previstas en aquél, sino todos los deberes centrales del trabajador, tales como: i) puesta a disposición de su fuerza de trabajo en el marco de obediencia, ii) la buena fe y iii) la diligencia.
La tipificación de la falta grave contenida en el inc. a) del art. 25 de la LPCL complementa la acción principal “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo” con la frase “que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral”.
Así las cosas, no basta que se produzca un incumplimiento, sino que esa omisión rompa la confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encargado y haga que la relación laboral se torne insostenible.
No es relevante, según cada caso concreto, que el incumplimiento ocasione algún perjuicio al empleador, pues lo sancionable es el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral.
Esto último es lo que califica de lesivo al comportamiento del trabajador, dando lugar a la Aimposición de una sanción.
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