Daños y perjuicios
Tendencia de “civilizar” el Derecho del Trabajo y necesidad de plantear una jurisprudencia correctora.
Fuente : Casación Laboral 3226-2019, Tacna de 31-8-23 (Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Antecedente: La Corte Suprema a partir del año 2009, mediante la Casación Laboral 2712-2009,Lima, reconoció el pago de la indemnización por daños y perjuicios a favor de los trabajadores como consecuencia de los despidos inconstitucionales distintos al despido nulo.
Al respecto, la Corte Suprema ha declarado lo siguiente con relación a la necesidad de plantear una jurisprudencia correctora de la tendencia que tienen los jueces laborales de “civilizar” las relaciones laborales y considerar procedente el pago de indemnización por daños y perjuicios en diversas controversias que se discuten ante los órganos jurisdiccionales.
Pronunciamiento:
- La Corte Suprema a partir del año 2009, mediante la Casación Laboral 2712-2009, Lima, optó por reconocer el pago de la indemnización por daños y perjuicios a favor de los trabajadores como consecuencia de los despidos inconstitucionales distintos al despido nulo. Sin embargo, ello no significa ni debe interpretarse en el sentido que se haya generalizado los daños y perjuicios a cualquier incumplimiento laboral.
- La Corte Suprema “reconoce en su jurisprudencia que la legislación laboral ha regulado una tutela específica a favor del trabajador objeto de un despido nulo (despido inconstitucional), cual es, la reposición y el pago de las remuneraciones caídas del art. 40 del D.S. 003-97-TR; sin embargo, no extiende los alcances de dicha tutela específica a los otros supuestos de despido inconstitucional (incausado, fraudulento y lesivo de derechos fundamentales), en tanto interpreta que estos últimos son producto de la creación jurisprudencial del Tribunal Constitucional, al que solo le es aplicable la indemnización por daños y perjuicios, por no tener una regulación normativa específica”.
- “… la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema, desde el año 2009, ha señalado que el trabajador repuesto judicialmente tiene derecho al pago de los daños y perjuicios cuando fue objeto de un despido incausado, fraudulento y lesivo de derechos fundamentales, distintos al despido nulo; este criterio podría someterse a revisión teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional, en procesos de amparo, viene últimamente reconociendo los alcances de la tutela específica del art. 40 del D.S. 003-97-TR a los despidos inconstitucionales en general, tal como se advierte en las STC 878-2022-PA/TC y 2748-2021- PA/TC…”
- “… es decir, la tendencia del Tribunal Constitucional en los últimos años es garantizar una tutela específica frente al despido inconstitucional, no solo reconociendo el derecho a la reposición, sino también el pago de las remuneraciones caídas del art. 40 del D.S.003-97-TR, en contraposición a la posición mayoritaria, aunque no pacífica, asumida por la Corte Suprema desde el año 2009 en adelante”.
Lo señalado “permite reafirmar que en el Perú existe una tutela específica frente al despido inconstitucional en general, cual es, la reposición y el pago de las remuneraciones caídas conforme al art. 40 del D.S. 003-97-TR.
Esta precisión, por cierto, solo tiene por objeto evidenciar que, los daños y perjuicios solo tienen carácter residual y operan únicamente cuando no existe una tutela específica. Y si bien los daños y perjuicios como tutela frente al daño se ha aplicado en la justicia laboral en los casos de despidos inconstitucionales distintos al despido nulo, ello es producto -bien o mal- de una interpretación en el sentido que respecto a este tipo de despidos, de creación jurisprudencial, no existía una tutela específica en nuestro ordenamiento jurídico, posición esta última que ha venido siendo corregida por el Tribunal Constitucional al reconocer la tutela específica del art. 40 de la LPCL al despido inconstitucional en general.
- Por otro lado, cabe precisar que, sí hay situaciones en las que se justifica el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios porque la ley de la materia no regula una tutela específica distinta, “tal como ocurre, por ejemplo con la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por los daños causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional o la prevista en el art. 51 de la LPCL, según el cual el empleador, en determinados supuestos, puede demandar por daños y perjuicios al trabajador”.
- “En suma, los daños y perjuicios no es una técnica ajena al derecho del trabajo, pues hay supuestos en los que la legislación laboral opta por este tipo de tutela; sin embargo, debemos reiterar que se trata de una tutela residual que opera únicamente en la justicia laboral cuando la ley no regula una tutela específica”.
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