sábado, 20 de abril de 2024

Empleador demanda a trabajador



 Daños  y perjuicios 
Empleador  demanda al trabajador 

Posibilidad del empleador de demandar al trabajador el pago de la indemnización por daños y perjuicios: 

Tratamiento jurisprudencial en el derecho comparado.


Mediante la Casación Laboral 3226-2019, Tacna de 31-8-23 la Corte Suprema ha establecido como doctrina jurisprudencial (1) el siguiente criterio que desarrolla el tratamiento jurisprudencial del pago de la indemnización por daños y perjuicios a favor del empleador en el derecho comparado:


Extracto...

“NOVENO. Tratamiento jurisprudencial en el derecho comparado

La jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, sobre esta cuestión, ha tenido hasta 03 posiciones, siendo 02 de ellas extremas y 01 conciliadora de ambas, cuales son:

a) La primera niega la posibilidad de que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de los trabajadores de sus obligaciones.

b) La segunda defiende que el empresario tendrá derecho a una indemnización por incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales en caso de que este incumplimiento sea doloso o negligente.

c) Y la tercera, participando de las dos, establece que el empresario tendrá derecho a la indemnización, pero solo en caso de incumplimientos dolosos o gravemente negligentes.

Todolí, citando pronunciamientos del Tribunal Supremo Español, refiere:

(…) que los fundamentos de la primera posición que niegan la posibilidad de que el empleador demande por daños y perjuicios al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones, son 04: a) el primero, por la especialidad del derecho laboral frente al derecho civil, ya que la primera prevé un efecto distinto a la indemnización por daños y perjuicios para los incumplimientos laborales, cual es la sanción disciplinaria; b) el segundo, se basa en el hecho que una de las características del derecho del trabajo es la ajenidad en los frutos, los cuales el trabajador no recibirá y, en los riesgos, por cuanto es el empresario el que asume el riesgo de un incumplimiento laboral no pudiendo exigir responsabilidad al trabajador, de lo contrario quien asumiría el riesgo no sería el empresario sino el trabajador; c) el tercero, el Estatuto de los Trabajadores únicamente contempla la indemnización a cargo del trabajador por incumplimiento de sus deberes laborales en caso vulnere la obligación de permanencia (art. 21 ET); d) el cuarto, se funda en la interpretación histórica del Estatuto de Trabajadores, pues la Ley del Contrato de Trabajo del 16 de enero de 1944 regulaba una serie de supuestos en los que el trabajador respondía con indemnización por daños a la empresa, lo cual fue derogado por Ley 11/1994, lo que implica entender que la voluntad del legislador ha sido la de limitar la responsabilidad por daños y perjuicios del trabajador a la sanción disciplinaria. 

La única razón por la que se permite la indemnización frente al incumplimiento de la obligación de permanencia es porque en este caso la sanción disciplinaria ya no resulta eficaz.

La segunda posición judicial en España, según la cual el trabajador sí responde con indemnización frente a los daños y perjuicios causados por incumplimiento de sus obligaciones, tiene como  basamento la aplicación supletoria del derecho civil  a las demás especialidades del derecho. 

Esta posición asume que en tanto el trabajador incumpla sus obligaciones contractuales (supuesto general de la responsabilidad civil) entonces debe responder con indemnización frente a los daños causados, pues lo contrario supondría reconocer una inmunidad absoluta respecto a los resultados que su comportamiento pudiera provocar.

La tercera posición judicial, conciliadora de las dos anteriores, “establece que el trabajador no es inmune a las consecuencias de sus actos pero que tampoco se puede aplicar la responsabilidad contractual del ordenamiento civil sin  matizaciones”. 

Doctrina esta que fue recogida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de noviembre de 2007 (Rec. 4726-2006), en el que se establece que derivado del deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y la diligencia, el trabajador debe responder, incluso vía indemnizatoria, por incumplimiento de sus obligaciones, pero no por ello se puede trasladar sin matización alguna las normas reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa del Código Civil.

Todolí sobre los fundamentos de esta tercera posición judicial, citando lo resuelto por el Supremo Tribunal Español, refiere:

El Tribunal Supremo se apoya en la doctrina de la ajenidad del contrato de trabajo para matizar esta responsabilidad y entender que en el ámbito laboral es necesario que el incumplimiento sea doloso o que la culpa sea “grave, cualificada o de entidad suficiente” para que dé lugar a la indemnización. 

Es decir, no todo error, fallo, y olvido del trabajador dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador.

Es más, el Tribunal Supremo, llega a afirmar que hay que “distinguir entre la negligencia que puede justificar un despido y las más graves que, además, obliga a indemnizar”. 

Así pues, si de acuerdo con el Art. 54 del ET sólo un incumplimiento “grave y culpable” puede justificar la sanción del despido, cabe entender que para solicitar una indemnización la negligencia del trabajador debe ser al menos muy grave y culpable.

De lo anterior se desprende que el debate respecto a si el trabajador responde por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de sus obligaciones laborales, no es nuevo ni pacífico, existiendo en España hasta tres posiciones al respecto, las mismas que han sido abordadas brevemente en los párrafos que preceden. 

Es importante resaltar, sin embargo, que a nivel legislativo, la regulación de la materia en cuestión es más amplia en nuestro país que en España, pues mientras en este último únicamente se permite que el trabajador responda con indemnización frente a su empleador por el incumplimiento de la obligación de permanencia, en nuestro país a la par que el trabajador es despedido por falta grave puede responder con indemnización si ha originado un perjuicio económico al empleador, aunque condicionado a un plazo de caducidad. 

Si son muchos más los supuestos en nuestro país, en los que el trabajador puede responder por daños y perjuicios es lógico que la acción judicial esté supeditada a un plazo de caducidad, para no resentir los fundamentos del derecho al trabajo.”

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1. Al amparo del art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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