Prescripcion acción del empleador para realizar el cobro de los pagos indebidos
Fuente: Casación Laboral 52505-2022, Lima Este 26-7-23 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Hechos: Producto de un informe de auditoría, el empleador (una municipalidad) demandó a un extrabajador y le solicitó la devolución de pagos irregulares por concepto de escolaridad, gratificaciones, uniformes de verano e invierno, movilidad, racionamiento, cierre de pliego, cumplimiento de metas y retorno vacacional, derivados de negociaciones colectivas.
En Poder Judicial
Primera instancia El juez de primera instancia declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción,deducida por el demandado.
Dispuso anular todo lo actuado, dar por concluido el proceso, así como su archivo definitivo.
Señaló que en tanto la demanda fue interpuesta el 24-2-22 y el cese del trabajador fue el 14-2-13, había transcurrido en exceso el plazo de 5 años establecido en el art. 1993 del Código Civil que regula el cómputo del plazo prescriptorio.
Agregó que, si bien el empleador había solicitado una conciliación conforme el Acta de Conciliación, a la fecha de su celebración ya había operado el plazo de prescripción.
En ese sentido, el referido plazo no se interrumpió.
Sala Superior La Sala Superior confirmó la sentencia bajo los mismos fundamentos.
Recurso de casación.. En su recurso de casación el empleador denunció la infracción normativa del art. 1993 del Código Civil.
La duda : ¿La Sala Superior cometió infracción normativa del art. 1993 del Código Civil al considerar prescrita la acción del empleador para realizar el cobro de los pagos indebidos?
Fallo: No. Las razones son las siguientes:
1. El empleador pretende que se compute el plazo a partir de la fecha que tomó conocimiento de los pagos irregulares detectados por el Órgano de Control Interno. Sin embargo, aun cuando se considere dicha tesis y se compute el plazo de 5 años, la acción prescribió el 25-7-21, siendo que el Informe de Auditoría es de fecha 25-7-16 y la demanda fue presentada el 24-2-22
2. Conforme al art. 1274 del Código Civil “La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los 5 años de efectuado el pago”.
En el caso la demanda fue interpuesta el 24-2-22.
Por tanto, considerando que el demandante cesó el 14-2-13, ha transcurrido en exceso el plazo de 5 años establecido en dicha norma.
En consecuencia, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del art. 1993 del Código Civil.
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