Mediante la CASACIÓN LABORAL N.° 5447-2022 LIMA, de fecha 21 de noviembre de 2024, (pub. El Peruano 2.5.2025) la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República analiza la figura del grupo económico y el carácter persecutorio de los bienes del negocio, brindándonos los siguientes puntos:
Cuando los grupos de empresas pretenden usar a estas estructuras de empresas para la satisfacción de intereses ilegítimos como lo es el desconocimiento de las deudas laborales, se convierten en grupos de empresas fraudulentas.
Los jueces deben verificar en cada caso concreto, si algunos grupos de empresas se constituyeron con intención fraudulenta para afectar los derechos de los trabajadores eludiendo el pago de sus beneficios laborales, ya sea alegando la extinción de su patrimonio u otras circunstancias que hagan inviable el pago de los créditos laborales; para ello es necesario analizar si concurren ciertos indicios que adviertan la presencia de un fraude a la personalidad jurídica.
Para el caso en concreto, la Sala Suprema indicó que:
No se demostró que la escisión del bloque patrimonial haya dejado sin bienes ni capital a una empresa para poder pagar sus deudas.
La demanda fue interpuesta de manera posterior a la fecha de escisión y la transferencia de acciones, razón por la cual no es válida la conclusión a la que arribó la Sala Superior de que la escisión del bloque patrimonial tuvo por objeto impedir el pago de la deuda laboral, por cuanto dicha deuda no existía.
Es necesario que previamente se haya agotado judicialmente los medios directos del cobro al empleador deudor (embargo sobre cuentas, bienes u otras medidas cautelares) y solo cuando estos se hubieran agotado y no se pueda cobrar la deuda, procederá la persecutoriedad.
https://drive.google.com/file/d/1IzAvyeIrOtr6YkPraGptjG6DXLQQ5I5l/view?usp=drivesdk
No hay comentarios:
Publicar un comentario