miércoles, 6 de mayo de 2026

Horas extras por retorno al local de Trabajo..

 

¿El traslado del trabajador a su centro de labores y su posterior retorno debe ser considerado como trabajo en sobretiempo?

Fuente : Casacion  21632-2023-CUSCO.

En Poder  Judicial   : El criterio de la instancia previa, se determinó que el traslado de ida no era computable como horas extras, ya que la trabajadora no estaba obligada a usar el vehículo

de la empresa y podía transportarse por sus propios medios.

En Sala Superior  , consideró como trabajo en sobretiempo, el periodo de retorno (...) a las oficinas de la demandada en el centro de la ciudad, y el tiempo adicional para la liquidación de las ventas, ya que, durante ese lapso de tiempo, la demandante estaba a disposición del empleador cumpliendo una obligación laboral bajo responsabilidad (...)".

Descargar  

Casacion  21632-2023-CUSCO.

https://drive.google.com/file/d/1tTNLL81a3jXmVb9qNGPhmRwC0snbHdQg/view?usp=drivesdk




Condiciones para que la renuncia se considere resultado de un acto de intimidación y configure un supuesto de despido fraudulento

 



Fuente ,: Casación Laboral 4915-2023, Tumbes, de 3-11-25 

¿Qué condiciones deben cumplirse para que la renuncia se considere resultado de un acto de intimidación y se configure un supuesto de despido  fraudulento?

Fallo: Para establecer que el trabajador fue amenazado a los fines de que suscriba su carta de renuncia, se requiere la comprobación real y objetiva de la intimidación.

Para lo cual es necesario acreditar la afectación a su persona, de sus bienes o de sus parientes  conforme precisa el art. 215 del Código Civil. 

La intimidación laboral se produce cuando un superior, compañero o subordinado utiliza la violencia o el chantaje para manipular o  intencionalmente crear en el trabajador sentimientos de miedo, incapacidad o temor. 

A partir de ello, debe considerarse que la intimidación debe afectar de manera grave e inminente al trabajador.

Carta de renuncia...  Para que la intimidación vicie el consentimiento y produzca la anulación de un contrato (en el caso, la carta de renuncia), debe exigirse como requisitos fundamentales:

“a) El empleo de amenaza de un daño inminente y grave que pueda disminuir la libertad  de uno de los contratantes;

b) Que exista un nexo causal entre la intimidación y el consentimiento; y,

c) Que la amenaza revista carácter antijurídico”.

Detalles : En el caso, un trabajador firmó su carta de renuncia, previo ofrecimiento del empleador de no ser sometido a un proceso de despido por cometer una falta grave (extracción de bienes). 

Según el trabajador, esa propuesta constituyó una amenaza para  lograr su renuncia. 

Al respecto, la Sala concluyó que no se había producido una amenaza inminente y grave, pues los actos descritos por el trabajador no pudieron ser contrastados con otros medios de prueba, no bastando su sola declaración.




Renuncia invalida ..por intimidación : La exigencia de su acreditación..

  

Una renuncia puede ser invalidada si el demandante demuestra que esta fue producto de la intimidación. 

Existe intimidación si se demuestra que ha habido una amenaza capaz de afectar la voluntad del trabajador, generándole miedo o incapacidad para decidir libremente.  Fuente  : Casación Laboral No. 14214-2022 SELVA CENTRAL

Los Requisitos..  Para ello señaló tres requisitos para que se configure: (i) existencia de una amenaza que genere miedo o temor en el trabajador, (ii) que el daño amenazado sea inminente y grave, (iii) que la amenaza afecte a la persona, sus bienes o sus familiares, incluyendo su estabilidad laboral o económica.

La intimidación...  La Corte precisó que la intimidación puede derivar de superiores, compañeros o subordinados que empleen violencia o chantaje para condicionar la voluntad del trabajador. 

La coacción ...  Anteriormente, el Supremo Tribunal también se refirió a la coacción en la Casación 16084-2014 -La Libertad.

En la Casación No. 3095-2021 LIMA, la Corte Suprema ha vuelto a tratar el tema. 

En este caso un trabajador renunció a una empresa en la que laboró muchos años y luego pasó a trabajar a otra del mismo grupo económico. 

En su demanda pretendió el reconocimiento de una única relación laboral con su primer empleador, desconociendo su renuncia, y el pago de la participación en las utilidades.

La Corte desestimó la demanda señalando que el demandante no acreditó que su renuncia a su anterior empleador se haya debido al engaño, fuerza irresistible, ni la amenaza cierta y racional probada de tal magnitud que le haga peligrar su estabilidad emocional. 

Tampoco acogió el argumento del demandante de descalificar la renuncia porque las empresas involucradas, aquella de la cual cesó y a la que pasó a laborar formaran parte de un mismo grupo económico.

Conclusión  : No basta con alegar coacción o algún vicio de la voluntad para invalidar una renuncia...

 Se tiene que acreditarse.


Entrega de información falsa

  

¿El monto  exagerado en la rendición de viáticos justifica el despido por entrega de información falsa?

Ni la Sala Superior ni la parte demandada pueden inferir la falsedad o inexactitud únicamente a partir de que el monto facturado por alimentación sea recurrente o desproporcionado.   Fuente : CASACIÓN N.° 54051-2022 SULLANA

Requisitos para configurar  entrega de información falsa  ..

Se ha delimitado los siguientes alcances:

1. Configuración de la falta: Esta comprende dos elementos:

Objetivo: la entrega de información falsa.

Subjetivo: la intención de causar perjuicio u obtener una ventaja.

2. Alcance del elemento objetivo: Debe interpretarse en sentido amplio, comprendiendo:

-Documentación falsa: aquella que no ha sido expedida ni creada por el órgano competente.

-Documentación falsificada o inexacta: documento válido, pero modificado o alterado.

-Información inexacta: aquella que no guarda correspondencia con la realidad.

3. Evaluación para su tipificación: Para configurar el elemento objetivo, debe analizarse la información y documentación presentada por el trabajador para acreditar un hecho. 

Solo si se demuestra que esta es falsa, falsificada o inexacta podrá desvirtuarse su validez; en caso contrario, se presume que es auténtica y veraz.

CASACIÓN N.° 54051-2022 SULLANA




 



domingo, 3 de mayo de 2026

El deber de colaboración inspectiva: No asiste a diligencias..

 


El estado de emergencia por COVID-19 no es un eximente automático ante la inasistencia a diligencias de verificación de despido.

Fuente  :   Resolución N° 0363-2026-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) 

Se ha ratificado una sanción impuesta al Concejo Distrital de Comas por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva. 

Del  caso :  Esta sanción  se origino tras la inasistencia de la entidad a una diligencia de verificación de hechos programada para julio de 2020, vinculada a una denuncia por despido arbitrario. 

Tribunal Fiscalización Laboral ( TFL)  Uno de los puntos centrales del análisis jurídico es la autonomía de las infracciones a la labor inspectiva. 

El TFL reitera que el incumplimiento del deber de colaboración ( como la inasistencia a comparecencias debidamente notificadas) constituye una falta principal e independiente de las posibles infracciones sustantivas que motivaron la inspección.

 Esto significa que la responsabilidad administrativa por obstruir la labor inspectiva se configura de forma autónoma, sin necesidad de que se demuestre la falta sociolaboral original.

Defensa del empleador..  Respecto a los argumentos de defensa, la entidad impugnante alegó que las restricciones de movilidad y el aislamiento social obligatorio derivados de la pandemia de COVID-19 justificaban su inasistencia.

Respuesta  del TFL  El Tribunal desestimó dicho alegato al aplicar los criterios de "caso fortuito o fuerza mayor" establecido en el TUO de la LPAG, argumentando que, para que la pandemia actúe como eximente, no basta con invocar el estado de emergencia, sino que debe acreditarse una imposibilidad objetiva, absoluta e irresistible en el caso concreto (Fundamento 6.25).

En la resolución se destaca que, durante las visitas de inspección, se constató que el personal de la municipalidad sí realizaba labores presenciales el día de la diligencia programada (07.07.2020) y que las notificaciones fueron recibidas efectivamente. 

La declaración de una trabajadora confirmó que la citación fue entregada a la Subgerencia de Recursos Humanos, pero que por instrucción superior se decidió no recibir más documentos.

Estos hechos desvirtuaron la supuesta "imposibilidad" de cumplir con la diligencia, confirmando la falta de voluntad de colaboración de la inspeccionada.

Finalmente, TFL tras evaluar que las instancias previas respetaron los estándares de coherencia, suficiencia y congruencia, concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, reafirmando la importancia del debido procedimiento y el deber de motivación de los actos administrativos.

Ver 

Res. 363-2026-SUNAFIL/TFL aqui

https://drive.google.com/file/d/1KairvTcOGgQpWGWk9Uo7cyHVQ8ho94pV/view?usp=drivesdk


Mutuo disenso o el pago de una IDA

 



¿El mutuo disenso o el pago de una IDA en sede extrajudicial permiten reclamar daño moral?

El caso: Un trabajador pidió una indemnización por daño moral. Señaló que en el convenio de cese por mutuo disenso se acordó el pago de una IDA y que ese pago demostraría la conducta antijurídica que le causó daño moral.

Qué dijo la Corte Suprema? En un voto en minoría, precisó que el mutuo disenso o el pago de una IDA en forma extrajudicial no generan automáticamente el derecho a cobrar daño moral.

Para que proceda esta indemnización, primero debe existir una sentencia firme que declare que hubo un despido inconstitucional (incausado, fraudulento o nulo).


Este criterio sigue la línea jurisprudencial establecida en:

- Casación Laboral N.º 2192-2020 Lima

- Casación N.º 6873-2021 Lima

- Casación N.º 10479-2023 Lima.

Ver CASACIÓN LABORAL Nº 27034-2023 

 LIMA  Aqui

https://drive.google.com/file/d/1UQJMSAIW2pgtoW9ilxT7MwWviaW93aH8/view?usp=drivesdk

Falta grave por obtener un beneficio personal ilegalmente

 



Fuente :  Casación N° 104-2024-Lima, publicado el 17-04-26 en El Peruano) 

Del caso:  Una Jefa del Centro de Atención al Cliente de una tienda por departamentos realizó una compra por S/209.75.

Utilizó 02 códigos de descuento de contingencia de S/50 cada uno, pagando finalmente S/109.75.

Obtuvo un descuento  en su compra por S/ 100.00

Uso de códigos  especiales.. Estos códigos no eran cupones comunes.

Eran códigos internos que debian utilizarse solo cuando el sistema no reconocia los cupones de los clientes.

La trabajadora conocía estos códigos por su posición dentro de la empresa.

La empresa  al tomar conocimiento de este proceder  despide a la trabajadora. 

Demanda: La Trabajadora  denuncia  a su empleador  por despido fraudulento 

.En Poder Judicial.. Se  sostuvo que la conducta vulneró el principio de buena fe laboral.

Justificación  :  Porque en la relación de trabajo no solo importa cumplir las obligaciones, sino también mantener estándares de conducta y confianza dentro de la organización.

Para la Corte, el punto clave no fue el monto .

Sino el uso de información privilegiada obtenida por el cargo para obtener un beneficio personal. 

Por ello concluyó que sí existía causa justa de despido y que no se trataba de un despido fraudulento.

Descargar la sentencia aqui

Casación N° 104-2024-Lima

https://drive.google.com/file/d/1YgfZRTmIeUoI49NjpRWcTFw4fsCWv7aE/view?usp=drivesdk


Reducción de remuneración por retiro de confianza en el trabajo¿ En qué casos aplica ?

 



Fuente  : Casación N° 9707-2023-Lima) 

El caso :  Un trabajador demandó a su empleador por actos de hostilidad, alegando que la empresa había reducido su categoría y su remuneración, lo que según su criterio,equivalía a una forma de Hostilidad. 

En Poder Judicial..  El trabajador  promovido   , ocupaba un cargo de confianza, ya que sus funciones implicaban: supervisión de sistemas críticos de laempresa,coordinación con proveedores,participación en mesas de trabajo para resolver incidencias técnicas, y contacto directo con personal de dirección.

De los hechos  a la formalidad: La condición de confianza no depende únicamente de una formalidad administrativa, sino de la naturaleza real de las funciones que desempeña el trabajador.

Por lo cual , si las funciones revelan un alto grado de responsabilidad y cercanía con la dirección, el empleador puede retirar la confianza.

Retorno  a su puesto  anterior.. Justificación  categoría y remuneración  : Para la Corte Suprema, la reducción de categoría y remuneración en este caso, no constituyó un acto de hostilidad, sino una consecuencia del retiro de confianza.

Facultad  del empleador  : El retiro de confianza es una facultad propia del empleador, razonablemente  Justificado.

Descargar aqui

Casación N° 9707-2023-Lima

https://drive.google.com/file/d/1Ycs0KzqKI1_NMpqrYQGD7MEHh3wf1LzD/view?usp=drivesdk


Sustento despido nulo : Requisito indispensable

 

La declaración de nulidad de un despido por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, supone la existencia de una demanda o queja anterior al despido y la acreditación de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadoresFuente :  Casación N.° 15277-2023 Ventanilla 

Del caso   Un trabajador presenta una demanda por despido nulo , del cual considera que fue víctima por  participar en proceso contra el empleador ante las autoridades competentes.

Solicito tambien  su reposición, el pago de remuneraciones y otros beneficios con intereses, más el pago de costos y costas del proceso.

En Poder Judicial  : El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación, la sala superior laboral competente confirmó esa decisión.

Recurso Casación.. Ante ello, la entidad demandada interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del inciso c) del art. 29° de la LPCL.

Según ese lnciso  es nulo aquel despido que tenga como motivo el presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del art. 25° de la LPCL.

En Sala Suprema : Al conocer caso en casación la sala suprema considera que dicho inciso debe ser interpretado con el art. 47° del Reglamento de Ley de Fomento del Empleo.

Por ende, determina que interpretando ambas disposiciones la declaración de nulidad de un despido por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, supone la existencia de una demanda o queja anterior al despido y la acreditación de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores

Precedente  jurisprudencial... Así mismo señala,  que en la Casación N.° 2066-2014-Lima, se sentó doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de la norma material denunciada. 

La misma que se dijo debe ser interpretada entendiendo que la protección contra el despido nulo que refiere aquel inciso de la ley se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que, se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada causal de nulidad que señala la norma citada.

Así mismo,  advierte que conforme a la doctrina (opinión de expertos) el Derecho Laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan. 

Por esta razón es que toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público, en consecuencia, viciada de nulidad.

Por tanto,  una interpretación del inciso c) del art. 29° de la LPCL, acorde con la Constitución, es que cabe sancionar con la nulidad, al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes. 

Tal como se precisa en la Casación Nº 2441-2009-Piura, 

Conclusión.. En el caso materia de la casación  ; se evidencia que efectivamente la causa del despido del demandante fue un proceso judicial que este instaurara contra su entidad empleadora.

 Toda vez que no está acreditada la existencia de causa justa que justifique el despido del trabajador demandante constituyéndose en un acto nulo, conforme bien lo han sostenido en aplicación del inciso c) del art. 29° de la LPCL, 

Además   si bien la demanda de dicho proceso judicial fue presentada antes del día del despido del trabajador demandante, resulta relevante que el despido se produce cuando aquel proceso judicial aún se encontraba en etapa de impugnación.

Es decir, se hallaba dentro del plazo de protección previsto por el art. 47° del D. S. N.°001-96-TR, 

En esa línea de razonamiento y por las razones explicadas, la sala suprema concluye que la entidad empleadora demandada sí tenía pleno conocimiento del proceso laboral primigenio instaurado por el demandante. 

Por consiguiente,  las instancias de mérito no aplicaron erróneamente el inciso c) del art. 29° de la LPCL y declara infundado el recurso de casación materia de análisis.


La conducta del trabajador fuera centro trabajo y falta grave

 


¿Realizar una conducta socialmente inaceptable puede generar el despido del trabajador?

La conducta del trabajador fuera del centro de trabajo no es irrelevante cuando impacta la relación laboral. Fuente: Casación Laboral 23624-2021 Lima

Del caso : En este caso, se valida el despido realizado por el empleador al considerar que, un hecho ocurrido en la esfera privada -una agresión- puede constituir falta grave si:

- Vulnera la buena fe laboral,

- Afecta la imagen del empleador, y

- Rompe la confianza necesaria para la continuidad del vínculo.

El Poder disciplinario... No se trata de extender arbitrariamente el poder disciplinario, sino de reconocer que ciertas conductas trascienden lo personal cuando generan un impacto real en el ámbito laboral.

Reglamento Interno de Trabajo.. Un elemento determinante en la motivación fue el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, que incorporaba principios éticos y de conducta aplicables a los trabajadores.

Esto confirma que un RIT correctamente estructurado no solo ordena la dinámica interna, sino que también protege la reputación y los estándares corporativos.

Criterio  clave .. Debe existir una conexión razonable entre la conducta imputada y las funciones del trabajador para justificar adecuada y suficientemente la sanción bajo criterios de proporcionalidad.


Descargar  aqui

Casación Laboral 23624-2021 Lima

https://drive.google.com/file/d/1aZuQGRpcWdxnf1BAcw8yER8obNZpXKcC/view?usp=drivesdk

Mutuo disenso y cobro beneficio económico...

 


Se evidencia la aceptación de la culminación del contrato de trabajo, pese a que el trabajador no firmó el convenio de mutuo disenso, si este no manifestó su voluntad de reintegrar el beneficio económico que le fuera depositado Fuentev: Casación 16234-2023, Cusco.

Para acreditar un despido fraudulento deben acreditarse los actos de engaño o intimidación que se reclaman, más aún si el actor reconoce la percepción del monto referido en el convenio de cese por mutuo disenso.

Del caso:  Si bien, el recurrente no llegó a materializar su voluntad, esto es con la firma del convenio de mutuo disenso; sin embargo, en la realidad, es claro que el beneficio económico que le fuera depositado a través de la transferencia bancaria conforme se advierte en autos (folios ciento uno a ciento dos), y no habiendo manifestado la voluntad de reintegrar dicha suma, evidencia que el demandante aceptó la culminación de su contrato de trabajo, circunstancia que le impide solicitar la reposición en el empleo al encontrarse dentro del supuesto previsto en el precedente vinculante, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 03052-2009-P A/TC.

a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia de amparo.

c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes

Descargar  aqui

Casación 16234-2023, Cusco.

https://drive.google.com/file/d/1f1fghgUEsZWsvFnZgQW_BRYXfvvwyKzK/view?usp=drivesdk


Prescripción de convenio laboral..

 


La pretensión de inaplicación de un convenio suscrito dentro del marco de una relación laboral le es aplicable el plazo prescriptorio laboral  Fuente : Casación 18477-2023, Lima.

Del caso .. Se aprecia que la pretensión de la ex trabajadora , que se declare inaplicable el convenio de modificación de jornada de trabajo y simplificación de la estructura remunerativa.

Le es aplicable el plazo prescriptorio laboral, el cual corre a partir del momento en que ocurra el cese laboral del trabajador...

.... No siendo aplicable lo dispuesto por el inciso 1) artículo 2001° del Código Civil, dado que su aplicación de subsidiaria.

En  atención a ello, se aprecia que la parte demandante, pretende que se declare inaplicable el Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa de fecha 30 de junio de 2005.

En ese contexto, se tiene que la cuestión debatible se encuentra en determinar si en el caso de autos estamos ante una prescripción de carácter civil o la prescripción regulada por las normas laborales.

En  esa línea de argumentos, la Sala Superior, basa su análisis que el plazo de prescripción se encuentra regulado por una norma de carácter civil; sin embargo, este supremo colegiado no comparte dicho análisis, por cuanto, de la pretensión demandada, la actora pretende que se declare la inaplicación de un convenio suscrito con la demandada, siendo que esto se dio dentro del marco de una relación laboral, y no como consecuencia, de una relación civil, por tanto, le resulta aplicable las normas especiales de la materia.

De acuerdo a ello, el plazo prescriptorio laboral es aplicable a la presente causa, por ello, la prescripción comienza a correr desde el día siguiente de la extinción del vínculo laboral, tal cual, lo señala la Ley N° 27321, que señala: “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (4) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”.

Por  tanto, habiéndose acreditado en autos que el demandante mantiene vinculo vigente laboral con la demandada, no resulta computable el plazo de prescripción, dado que, como lo dice la norma antes citada y sus antecedentes, este plazo solo comienza a computarse desde el cese, hecho que no ha ocurrido en autos.

Casación 18477-2023, Lima.

https://drive.google.com/file/d/1ezUnq3jvtSoRjNz4lzOOmarHsf_sYJ88/view?usp=drivesdk


El cese posterior declaración desnaturalización vínculo laboral..

 



La declaratoria de desnaturalización del vínculo laboral no se extingue por el cese posterior del trabajador, sino que el derecho persiste mientras exista interés legítimo en el reconocimiento de los derechos laborales durante determinado periodo   Fuente : Casación 20903-2023, Moquegua.


De la sentencia..  .. esta   incurre en un error conceptual al confundir la naturaleza de la desnaturalización del vínculo laboral, sin considerar que ésta constituye una pretensión declarativa autónoma, cuyo objeto es el reconocimiento jurisdiccional de una relación laboral a plazo indeterminado preexistente sobre un periodo determinado.

La reposición...  A diferencia de una pretensión de reposición -donde se discute el cese, la existencia de un despido incausado, fraudulento o nulo o la aplicación restrictiva del precedente Huatuco-.

La Declaración desnaturalización.. por tanto, la declaratoria de desnaturalización no se extingue por el cese posterior del trabajador. 

Vínculo laboral...  El derecho a que se declare la naturaleza real del vínculo laboral persiste mientras exista interés legítimo en el reconocimiento de los derechos laborales durante dicho periodo.

Leer sentencia  Casación 20903-2023, Moquegua.

https://drive.google.com/file/d/1ev06fgvpixCiDh7aj6BqgL20muw5mUSK/view?usp=drivesdk


miércoles, 22 de abril de 2026

El despido lesivo de derechos fundamentales

 


¿Se puede solicitar en la vía laboral la reposición por el llamado "despido lesivo de derechos fundamentales"? 

Según CASACIÓN LABORAL N.° 24184-2023  .LA LIBERTAD  nos indica que no.

El motivo :  Los jueces ordinarios no pueden crear nuevas categorías de despido no previstas en la ley o en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.

Pues lo contrario supondría vulnerar el principio de legalidad y de seguridad jurídica, al generar dudas e imprecisiones en las partes procesales.

Revisar 

CASACIÓN LABORAL N.° 24184-2023 

LA LIBERTAD

Descargar aqui

https://drive.google.com/file/d/1WZR9EpXS4idUqAnwFQSdOFV_1rtH7XNl/view?usp=drivesdk


martes, 21 de abril de 2026

Cambio de Régimen Laboral:

 


 Cuando un trabajador migra del régimen privado (D.L. 728) al régimen público (D.L. 276), se extingue el vínculo laboral anterior, iniciándose una nueva relación jurídica.

¿Por qué es importante? Porque establece una regla clara para los procesos de tránsito al sector público, evitando interpretaciones que pretendan unificar beneficios de regímenes distintos.



Acto de hostilidad por cambio nombre del cargo..

 


 ¿Puede un cambio de nomenclatura -sin alteración de funciones ni de remuneración- constituir un acto de hostilidad?

En el sector pesquero, donde la operatividad de las embarcaciones exige roles técnicos especializados, la correcta denominación de los cargos no es un tema menor.

El caso: Un tripulante pesquero demandó cese de actos de hostilidad alegando rebaja de categoría y remuneración, tras el cambio de denominación de su cargo de "motorista" a "frigorista".

En Poder Judicial..    Primera instancia declaró infundada la demanda; sin embargo, la Sala Laboral revocó el fallo y la declaró fundada, ordenando el pago de reintegros por bonificación de especialidad como Segundo Motorista conforme al Convenio Colectivo AANEP-SUPNEP 2012-2017.

La decisión de la Corte Suprema: La Sala Suprema  confirmó la sentencia de primera instancia que declaró INFUNDADA la demanda, estableciendo que:

El cambio de denominación del cargo no implicó variación alguna en las funciones, posición dentro de la embarcación ni remuneración del trabajador ( la cual, incluso, se había incrementado.) 

El ius variandi del empleador fue ejercido dentro de los límites de razonabilidad que exige el art. 9° del D.S. N° 003-97-TR, al tratarse de una adecuación de nomenclatura acorde con las labores efectivamente desempeñadas. 

El Convenio Colectivo AANEP-SUPNEP reconoce bonificaciones específicas al Primer y Segundo Motorista, mas no al cargo genérico de "Motorista", por lo que no correspondía el reintegro pretendido.

Fuente  : Casación 26824-2018

Descargar aqui

https://drive.google.com/file/d/1Lx4jwgojFe4CN0wI8TpTNzWgmfSo8626/view?usp=drivesdk


Despido nulo , represalia iniciar un proceso judicial de desnaturalización de contrato.

 


Caso: Un trabajador demandó reposición por despido nulo por represalia, al haber sido despedido tras iniciar un proceso judicial de desnaturalización de contrato.

En Poder Judicial    ..Primera instancia: : El Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la demanda, al verificar la configuración de la causal prevista en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR: el cese como consecuencia de haber interpuesto una queja o participado en un proceso contra el empleador.

Segunda instancia:  La Sala revocó la sentencia y declaró infundada la demanda, argumentando que la empleadora continuó renovando los contratos del trabajador incluso después de conocer el proceso judicial, lo que descartaría una represalia.

En Corte Suprema:  Se adoptó un criterio distinto al de la Sala. Si bien la empleadora ya conocía del proceso judicial (incluso con pronunciamiento favorable al trabajador en primera instancia), resulta determinante que, tras ser notificada de la  programación de la vista de la causa ante la Sala Laboral, procedió a despedir al trabajador apenas cinco días después.

El elemento  temporal  :  Este  temporal permitió concluir que el despido tuvo como causa el proceso judicial iniciado por el trabajador, configurándose así el supuesto de despido nulo por represalia conforme al literal c) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Se Adjunto la sentencia 

CASACIÓN N° 21675-2022 LIMA 

https://drive.google.com/file/d/1NG_tJYDvSKMqBbjTMl9QxdFsSnJhH7ge/view?usp=drivesdk


Despido por incumplimiento de obligaciones en gestión equipos seguridad, en plena pandemia Covid-19

  


¿Es válido el despido de un Jefe de Seguridad, por no gestionar adecuadamente los equipos de protección personal, durante el Covid-19?

Del caso  :   Un trabajador  que se desempeñaba  como Jefe de Seguridad  con 10 años en el cargo fue despedido por incumplimiento  de funciones   en época del COVID-19 

Se encargaba del almacenamiento y traslado de los implementos de seguridad que debían ser utilizados por los otros trabajadores de la empresa.

Pese a encontrarse  encargado de los implementos de seguridad, no contaba con un registro de los  mismos y además no los había actualizado durante 6 meses

Durante el proceso  de investigación  en la empresa , manifestó  que otras personas habían borrado los  registros.

Asi como  presento información falsa a la empresa respecto  a la actualización de los registros de los insumos de seguridad ,con el fin de evitar ser sancionado.

Por estas omisiones  y su actitud  negligente  se le despide falta grave incumplimiento  de funciones. 

Respuesta  del trabajador  : Bajo la premisa de un actuar por la empresa desproporcionada e irrazonable  ,presenta demanda Solicitando  pago de   indemnización por despido arbitrario;  además,  indemnización por daños y perjuicios en su modalidad de daño  moral, daño emergente y lucro cesante.

En Poder Judicial  : En Primera y Segunda instancia  se declaró  improcedente la demanda. 

El sustento  base,  fue que esos incumplimientos  se presentaron  en época de pandemia  Covid-19.

En Corte  Suprema :  Se confirma las sentencias de improcedente ...

 " Existe un  agravante debido a que los hechos se han suscitado durante la pandemia del  Covid-19 siendo que los insumos de bioseguridad adquirían una mayor relevancia  en dicho contexto temporal, siendo exigible una mayor diligencia al demandante  por su cargo de Jefe de Seguridad , con diez años de antigüedad en sus labores.."

Se confirmo  la razonabilidad  de la sanción de despido aplicada al trabajador, teniendo en cuenta la  interpretación de este principio establecida por el Tribunal Constitucional, habiendo  determinado la existencia de la falta cometida, así como la gravedad de la misma,  y las circunstancias agravantes .


Descargar CASACIÓN N.º 11579-2023  LIMA 

https://drive.google.com/file/d/1RRyy7WVVaTY__4izWySBhyz4FsqdiuQf/view?usp=drivesdk


lunes, 13 de abril de 2026

Quebrantamiento de la buena fe laboral

 


Quebrantamiento de la buena fe laboral e incumplimiento de las obligaciones de trabajo: Conductas que comprende la falta tipificada en el art. 25, inc. a) de la LPCL 

Fuente : Casación Laboral 22962-2022, Lima de 10-11-25   (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia)

Norma legal vigente..  Según  el art. 25, inc. a) del D.S. 003-97-TR  :“Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. 

Son faltas graves:… 

a) El incumplimiento  de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la  reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización  intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del  Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según  corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. 

La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la  Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta;”

Pregunta: ¿Qué conductas comprende la falta prevista en el inc. a) del art.  25 de la LPCL y cómo se realiza la previsión legal para su imputación?

Fallo: El art. 25, inc. a), de la LPCL prevé una serie de conductas tipificadas como faltas graves.

La previsión  legal .. En ese sentido, existen 03 maneras de efectuar la previsión legal de las causas  justificadas de despido:

a) una mención genérica de los actos de mala conducta del trabajador que por su  gravedad hacen irrazonable la subsistencia de la relación, quedando en manos de la  jurisprudencia la tarea de calificar qué conductas son catalogadas como faltas graves;

b) una enunciación ejemplificada de algunas causas justificadas, dándose libertad al intérprete para adicionar otros casos semejantes; y

c) una enunciación limitativa de todos los casos de causa justificada que proscriba el  despido derivado de “faltas” del trabajador que no se adapten a la hipótesis legalmente prevista.

Enumeración  taxativa... Cabe precisar que, pese a la enumeración taxativa, no existe impedimento para que  pueda ser extendido a otros supuestos como manifestación de las obligaciones de  trabajo que supongan el quebrantamiento de la buena fe laboral y la lesión de deberes,  entre otras, que emanen del contenido propio y específico de la labor que efectúe el  trabajador, pudiendo ampliarse los alcances de los supuestos considerados como falta  grave.


Pruebas que demuestran una relación laboral ..

 

 

Fotografías del trabajador con el uniforme del demandado en redes sociales y documentos fotocopiados no demuestran la relación laboral Fuente  :Casación Laboral 17430-2023, La Libertad de 7-10-25  (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de  Justicia) 

Del caso : La demandante (técnica en enfermería) solicitó el reconocimiento de la relación laboral, el reintegro de beneficios sociales y el pago de horas extras. 

En Poder Judicial  ..  El juez declaró fundada en parte la demanda respecto de la relación laboral y reintegro e infundada con  relación al pago de horas extras. 

Argumentó que la relación laboral se sustentó en: i) una  fotografía donde aparecía la demandada con el uniforme del demandado (una clínica), ii)  hojas de programación de turnos y horarios y iii) vales de pago.

Señaló que la subordinación estaba acreditada, pues las funciones del cargo requerían  de directivas para su efectivización.

 Agregó que el elemento de la remuneración estaba  demostrado con las sumas de dinero que el demandado entregaba con cierta periodicidad. 

Apelación... La Sala confirmó la sentencia apelada, con similares argumentos.

Casación..  En su recurso de casación, el demandado denunció la infracción normativa de los art. 4 (1er párr.) y 9 (1er párr.) del TUO de la LPCL. 

Señaló que no existió relación laboral, pues no se había evaluado la concurrencia simultánea de los elementos esenciales del contrato de trabajo; en especial, la subordinación.

Pregunta: ¿La Sala resolvió conforme a ley al considerar que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral?

Fallo: No.

 Por las razones siguientes:

• Pese a los documentos que, a criterio de la Sala, acreditaron la relación laboral, en el proceso también se ofrecieron y admitieron como pruebas contratos administrativos de servicios y adendas firmadas entre la demandante y la Unidad 

Territorial de Salud (UTES), así como una resolución ejecutiva regional que dispuso su nombramiento. 

Ello demuestra que la demandante laboraba para otra institución de salud del Estado en un horario de trabajo de 48 horas semanales; es decir, en el mismo espacio temporal en el que pretendía el reconocimiento de beneficios sociales del demandado.

• La Sala reconoció el vínculo laboral en base a una imagen de redes sociales, vales de caja y hojas de programación de turnos y horarios. 

Sin embargo, estos medios  probatorios son fotocopias simples sin prueba actuada de su autenticidad, ni  guardan relación directa de temporalidad con la fecha de inicio del vínculo laboral.

Tampoco demuestran una continuidad en el desarrollo de las funciones de la demandante.

• Existen diversas hojas de programación de turnos y horarios donde aparece el  nombre de la demandante; sin embargo, estos documentos no constituyen indicios  de la existencia del vínculo laboral con la demandada.

Tampoco hay certeza de su  autenticidad.

• Los vales de caja demostrarían la remuneración por los servicios prestados; sin embargo, no hay una suma fija entregada mes a mes a la demandante, ni una  regularidad en su entrega que lleve a concluir que se pagaban en contraprestación al trabajo continuo para la demandada, más aún si se considera que ésta tuvo en ese periodo otro centro de trabajo con un horario de trabajo de 48 horas semanales. 

En ese sentido, los vales no resultan idóneos para evaluar la continuidad de una  relación laboral durante todo el tiempo demandado, ni para acreditar la remuneración.

Conclusión..  En consecuencia, la Sala realizó un análisis incompleto de los elementos de la relación  laboral, en especial, el de la subordinación. 

Estas falencias no pueden llevar a la conclusión de que la demandante era trabajadora de la demandada.